Buscar este blog

jueves, 14 de mayo de 2015

La reforma del régimen de los establecimientos financieros de crédito



Una de las principales preocupaciones de la legislación del sistema financiero ha sido la de someter a determinadas condiciones a aquellas empresas que, sin llevar a cabo una actividad de intermediación crediticia completa como hacen las entidades de crédito, sí desarrollan actividades complementarias o limitadas que no están exentas de afectar de alguna forma al buen funcionamiento del citado sistema. En nuestro ordenamiento han sido varias las iniciativas destinadas a esas entidades financieras que han recibido distintas denominaciones y criterios legislativos variables en cuanto a su asimilación o diferenciación con las entidades de crédito. Así, a esas entidades se las ha llamado en el pasado entidades de crédito de ámbito operativo limitado y se las ha sometido a una disciplina afín a la de las entidades de crédito típicas. 


La aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, obligaba a revisar el régimen aplicable a esas entidades financieras que ya no podían seguir siendo calificadas como entidades de crédito, pero con relación a las que era necesario mantener un adecuado régimen  de regulación y supervisión. Con ese propósito, la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial ha abordado los principios del régimen jurídico aplicable a los que han pasado a denominarse como establecimientos financieros de crédito (E.F.C.). Para justificar esa iniciativa, se ha señalado que  esos establecimientos se integran en modalidades de financiación que son relevantes para el llamado consumo minorista.

Características comunes y clases de establecimientos financieros de crédito 

La constitución de cualquier establecimiento de crédito (cuya denominación y abreviatura son objeto de reserva legal; art. 8 Ley 5/2015), requiere la previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda. Esa autorización será necesaria para la constitución de cualquier empresa que se dedique con carácter profesional a ejercer una o varias de las siguientes actividades:

a)    la concesión de préstamos y créditos (al consumo, al comercio o de crédito hipotecario);

b)   el “factoring” (incluidas actividades de investigación crediticia, clasificación de clientes, etc.);

c)    el arrendamiento financiero (“leasing”) y sus actividades complementarias;

d)    la concesión de avales y garantías; y

e)   la concesión de hipotecas inversas (operación que puede estar realizada conforme a la regulación del mercado hipotecario).

Junto a esas actividades, la Ley autoriza a los establecimientos financieros de crédito el desarrollo de cualesquiera otras actividades accesorias y necesarias para el desempeño de las que se han enunciado.

Como se indicó, el régimen de los establecimientos financieros se ha establecido históricamente por medio de referencias y remisiones al de las entidades de crédito. En este caso, esas referencias son negativas, puesto que se dice, en primer lugar, que los E.F.C. no tendrán la consideración legal de entidad de crédito y, en segundo término, que no podrán captar fondos reembolsables del público (a salvo la captación de fondos que se haga por medio de emisiones de valores realizadas conforme a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores).

Régimen jurídico

A pesar de las previsiones legales que de manera expresa se encargan de establecer distinciones entre el estatuto propio de los E.F.C. y el aplicable a las entidades de crédito, buena parte del régimen jurídico de los primeros se basa en la remisión al propio de las citadas entidades. Así lo establece el artículo 7.2 de la Ley 5/2015 cuando dice que serán de aplicación a los E.F.C. las disposiciones contenidas en la Ley 10/2014 y en su normativa de desarrollo en cuanto a participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia. A ello se suma lo dispuesto para las entidades de crédito en las disposiciones en materia de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Supervisión

La supervisión de los E.F.C. corresponde al Banco de España, a quien dichos establecimientos deberán suministrar sus estados financieros y demás información establecida en las normas legales y reglamentarias.

El Banco de España también es el responsable del Registro especial de establecimientos financieros de crédito en el que quedarán inscritos una vez constituidos (al margen de su inscripción en el Registro Mercantil), y en el que también se anotarán bajas de entidades o cualquier otra variación similar (modificaciones estructurales, etc.).

E.F.C. y servicios de pago

Una peculiaridad normativa es la  admisión de las llamadas entidades híbridas, es decir, aquellas empresas que pretendiendo constituirse como E.F.C. también deseen prestar servicios de pago o emitir dinero electrónico, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. La Ley 5/2015 ha establecido previsiones particulares para la autorización de este tipo de entidades híbridas, su denominación y demás aspectos principales de su régimen jurídico (v. arts. 6, 8 y 11 de la citada Ley).

Son también entidades híbridas los E.F.C. ya constituidos que pretendan realizar servicios de pago o emitir dinero electrónico, para lo que deberán solicitar la correspondiente autorización.

Madrid, 14 de mayo de 2015