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jueves, 8 de enero de 2015

Administración concursal: esperando al reglamento



 Con relación a la evolución de nuestra legislación concursal, los lectores de este blog y de otros lugares dedicados a analizar la actualidad de la legislación mercantil estarán aburridos de toparse con quejas ante la constante revisión de la Ley Concursal (LC). Una Ley relativamente joven, pero para la que la dura actualidad económica ha conducido a una especie de permanente reforma. Como he repetido, el hecho de que se cambien las leyes no es en sí mismo ni bueno, ni malo. Lo decisivo es la razón de la reforma y la solución  que ésta incorpora. El tiempo se encarga de demostrar que algunas de las reformas concursales han sido acertadas, mientras que otras no han tenido el resultado esperado. 


Lo que resulta deseable es que, con independencia del mayor o menor número de modificaciones, la legislación gane certeza, es decir, exista una seguridad en cuanto a la normativa que es aplicable, que se verá reforzada por la doctrina jurisprudencial que ya ha revelado su importancia en no pocos aspectos del Derecho concursal. Uno de los factores más lesivos para esa seguridad jurídica es la convivencia entre normas nuevas y otras reformadas cuando, por una u otra razón, la transición de unas a otras no termina de completarse. Una lectura recomendable sobre la transitoriedad de las normas concursales la ofrece el artículo de Blas González Navarro con relación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2014 [“Nueva reforma de la Ley Concursal: aplicación transitoria del RDLEY 11/2014”, Revista Aranzadi Doctrinal (7/2014), p. 25 y ss.]

Otro artículo interesante es el redactado por los abogados Jordi Albiol y Cristian Valcárcel sobre los cambios legales en materia de administración concursal ("Una nueva designación del administrador concursal con muchos interrogantes”, Diario la Ley, núm. 8447, 23 de diciembre de 2014). Los autores abordan la variedad de situaciones en las que un aspecto fundamental de cualquier concurso (el aplicable a la administración concursal) se encuentra pendiente de que se complete la importante reforma que al respecto introdujo la no tan lejana Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

El preámbulo de la Ley se encargaba de llamar la atención sobre los cambios que se introducían con respecto a la capacidad de quien pueda ser nombrado administrador concursal, a su sistema de designación o con respecto a su remuneración. La modificación de determinados artículos de la LC por la Ley 17/2014 fue relevante pero su efectividad quedó sometida al correspondiente desarrollo reglamentario. A este respecto la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014 establecía que tal desarrollo debía de aprobarse en un plazo máximo de seis meses que entiendo que termina en los primeros días del mes de abril de 2015. El reglamento completará las modificaciones a los artículos 27, 34 y 198 de la LC.

Aun comprendiendo la presión bajo la que muchas veces se ven obligados a actuar nuestros legisladores, la reforma de cuestiones tan importantes como la que aquí se trata debiera ser completa, es decir, debía acometerse de manera simultánea, o cuando menos, cercana, de manera que al poco tiempo de la publicación de la Ley se conozca su desarrollo reglamentario. No faltan ejemplos de reformas legales en las que el desarrollo reglamentario se completa a los pocos días de la publicación de la Ley correspondiente.

Por la importancia objetiva que tiene la administración concursal en la tramitación ordenada de los concursos, sería de desear que esa nueva reglamentación se apruebe con la mayor rapidez posible y, desde luego, que se respete el plazo máximo antes señalado.

Madrid, 8 de enero de 2015